JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-18/2009

 

ACTORES: eleazar cortez de la cruz y josé alberto lópez cruz

 

órgano RESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido acción nacional y otros

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-18/2009, promovido por Eleazar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz, por su propio derecho y ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, de dar respuesta al escrito presentado por los ahora enjuiciantes, el diez de septiembre del año dos mil ocho.

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Escrito presentado en la Secretaría General del Comité Ejecutivo del Nacional del Partido Acción Nacional. El diez de septiembre de dos mil ocho, Juan Roberto Oviedo Gtz., César Alberto Martínez Almaguer, Elizabeth Rosales Soto, Carlos  Héctor Garza Soria, Marcela Cantú Moreno, María de los Ángeles Lugo C., y los ahora demandantes,  en su carácter de integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en General Escobedo, Nuevo León, presentaron ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, denuncia de hechos contra quien resulte responsable, dirigida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, la Secretaría General y la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, así como a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.

 

En la citada denuncia demandaron a los mencionados órganos partidistas: a) Investigar los casos de solicitud de sanción contra Josué Morales Martínez y Juan Luciano Vega Noriega, b) Investigar  lo que denominaron complicidad entre miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el presidente del Comité Directivo Municipal del citado partido político en General Escobedo Nuevo León, para la realización de una afiliación corporativa, c) Detener  el proceso de afiliación  hasta que terminara la investigación y enviar al Comité Municipal del instituto político mencionado en General Escobedo, formatos de afiliación y d) Revocar los acuerdos tomados en la sesión ordinaria del citado Comité Directivo Municipal el veintiséis de febrero de dos mil ocho, por falta de quórum para la toma de decisiones.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero del año en curso, los ahora demandantes en su carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional presentaron, ante el Comité Directivo Estatal del citado partido político en Nuevo León, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, de dar respuesta a los escritos presentados ante ese órgano partidista el diez de septiembre de dos mil ocho.

 

III. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro. Asimismo, en virtud de que el citado medio de impugnación se presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, órgano partidista que no es señalado como responsable de la omisión impugnada y al no obrar en autos constancia alguna que acreditara que se realizó el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de ese Comité Ejecutivo Nacional, a fin de integrar debidamente la relación jurídico-procesal correspondiente, el Magistrado Ponente requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, para que diera cumplimiento al mencionado trámite.

 

IV. Cumplimiento a requerimiento. El seis de febrero del año en curso, el apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del aludido instituto político desahogó el requerimiento ordenado, remitiendo a esta Sala Superior su informe circunstanciado, cédula de publicitación, constancias del medio de impugnación al rubro citado y anexos.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Eleazar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por dos ciudadanos, de forma individual y por su propio derecho, para impugnar la omisión de un órgano de dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, para lo cual alegan violación al derecho político electoral de afiliación, en su vertiente de derecho de petición.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia. En su informe circunstanciado,    la   responsable   invoca   como   causa   de improcedencia la de falta de definitividad en el acto reclamado, porque las instancias internas del partido, competentes para emitir la respuesta definitiva, aún no lo han hecho.

 

Para   ilustrar   lo   anterior,   basta   con   remitirse   a   los apartados del informe que a continuación se transcriben:

 

"... ya que en el presente caso existe un medio de impugnación interpuesto ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional por parte de los actores, cuya pretensión principal es solicitar una auditoría a las afiliaciones que se llevaron a cabo en las sesiones del Comité Directivo Municipal de General Escobedo, Nuevo León." (Primer párrafo de la página 11 del informe).

 

"Es en tal razón, que el Registro Nacional de Miembros procederá a resolver su recurso en la sesión programada para el próximo mes, fecha en la cual se dará contestación al recurso intrapartidista promovido por el actor." (Antepenúltimo párrafo de la página 12 del informe).

 

"Por tanto, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Político, órgano que, evidentemente, se encuentra en plena libertad de resolver en pleno derecho de la legalidad de todos los asuntos que versen sobre el tema de afiliaciones, por lo que, en estas circunstancias, únicamente la determinación de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros tendrá la calidad de definitiva. De ahí que devenga lo infundado de la omisión que alega el actor en la demanda de mérito " (Último párrafo de la página 13 del informe).

 

Como se observa, la falta de definitividad se hace depender de que el órgano partidista competente para responder no ha emitido la contestación correspondiente, lo cual se relaciona con la existencia misma de la omisión reclamada en el fondo, pues tal argumento implica que, en concepto de la responsable, aún no se ha incurrido en omisión porque la contestación se encuentra en proceso de emitirse.

 

Pues bien, tal causa de improcedencia resulta ineficaz, porque de examinarla en este apartado de procedencia se prejuzgaría sobre si existe o no la omisión que se reclama a la responsable, lo cual, constituye la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa.

 

El anterior criterio jurídico fue establecido por esta Sala Superior, respecto del tema de la personería, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/99, de rubro: "IMPROCEDENCIA. NO PUDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO"., consultable en la página 144 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005 de esta Sala Superior.

 

TERCERO. Agravios. Los actores expresaron los motivos de inconformidad siguientes:

 

 

 

A G R A V I O S

UNICO.- La omisión de contestación al escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2008, ante la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Nuestros estatutos generales, obligan al Comité Ejecutivo Nacional a manifestarse en algún sentido a los escritos que les son presentados por sus miembros, razón por la cual, al no pronunciarse se nos ha conculcado nuestros derechos.

 

Los artículos 31 fracción III y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.

 

A su vez, los artículos 8 y 35 fracción V de la misma Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacifica y respetuosa.

 

Por todo lo anterior y para preservar este derecho, a nuestra petición formulada, la cual, se realizo conforme a los requisitos constitucionales previstos, debe recaer un acuerdo de la autoridad a la que se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer a los suscritos.

 

El artículo octavo constitucional consagra el derecho de petición.

“Artículo 8.- Los Funcionarios y empleados públicos, respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Republica.

 

A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario”

 

El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, que permite que los particulares comuniquen a las Autoridades sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder.

 

Consideramos que los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del estado democrático.

 

Es importante destacar que existen diversas tesis de jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señala los requisitos que la Autoridad debe acatar respecto a la contestación de un escrito, la cual debe de realizarse en forma congruente y en un breve termino.

 

Lo anterior, lo podemos encontrar en la tesis de jurisprudencia titulada PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; así como la titulada PETICIÓN, DERECHO DE., emitida por la misma Sala; además de la Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el titulo, PETICIÓN, LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTIA DE.

 

El Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción V del mismo Ordenamiento.

 

CUARTO. Precisión de órgano responsable. En el proemio de su demanda los actores mencionan, lo siguiente:

 

"...ocurrimos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a solicitar Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de la omisión de dar respuesta a la solicitud y escrito presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha 10 de Septiembre de 2008..."

 

Así, a primera vista, figuran como responsables el Comité Ejecutivo Nacional, su Presidente y su Secretario General.

 

Sin embargo, el análisis integral de la demanda pone de manifiesto que la petición, cuya omisión se reclama en este juicio, únicamente se formuló al Secretario General, como se advierte del punto 1 del apartado de "hechos" y del primer párrafo de los apartados que se identifican como "acto redamado" y "agravios".

Asimismo, el análisis de las constancias del expediente pone de manifiesto que el escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, fue presentado únicamente en la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del partido, como se advierte del sello de recepción que aparece en el margen superior derecho de la primera hoja del escrito de petición.

 

Por tanto, sólo debe tenerse al referido Secretario General como responsable, pues al Comité Ejecutivo Nacional y a su Presidente no se les hace imputación alguna que justifique tenerlos como responsables para los efectos de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste en que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la petición formulada en el escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, porque a la fecha dicho funcionario partidista ha omitido contestarlo.

 

El planteamiento es sustancialmente fundado.

 

Los artículos 8o y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de no regularse, en un término razonablemente breve.

 

Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1.                           Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

 

2.                           Comunicarla al peticionario.

 

En apoyo a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia 05/2008, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, que dice:

 

"PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia[1]"

 

Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

 

En el caso, no existe controversia en cuanto a que el diez de septiembre de dos mil ocho los actores presentaron, por escrito, una petición al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, pues en el expediente obra agregada copia del escrito de petición en el que aparece un sello de recepción del referido órgano partidista.

 

Así, los enjuiciantes reclaman la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Secretario General, respecto de su escrito, porque a la fecha no ha sido contestado.

 

En ese escrito, los actores solicitaron o pidieron que fueran analizadas las denuncias en relación a las irregularidades respecto a la afiliación de personas como miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional en el municipio de General Escobedo, Nuevo León.

 

En la reglamentación estatutaria no se advierte un plazo específico para dar respuesta al tipo de peticiones formuladas por los militantes o un plazo genérico para dar contestación a los escritos que reciben.

 

Sin embargo, el referido dirigente partidista debió contestar la petición en plazo prudente, como se demuestra enseguida.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional asiste razón a los actores, toda vez que en autos no está acreditado que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiera emitido respuesta al escrito mencionado.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, por ejemplo en el expediente SUP-JDC-418/2008, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para dar respuesta a los escritos o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en la reglamentación estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

 

Lo solicitado por los actores fue que fueran analizadas las denuncias en relación a las irregularidades respecto a la afiliación de personas como miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional en el mencionado municipio, sin mencionar que promovían algún recurso establecido en la normatividad estatutaria.

 

Luego, para dar contestación a la petición de los actores no se requiere de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo amplio para responder.

 

En consecuencia, el funcionario partidista al que se dirigió la petición debió responderla en un plazo breve y notificarla a los solicitantes.

 

El Secretario General responsable, a la fecha en que se resuelve este juicio, no acreditó o no existe constancia en autos que demuestre que haya dado respuesta a la petición en cuestión.

 

Esto es, desde la presentación de la petición (diez de septiembre de dos mil ocho) a la fecha han transcurrido cinco meses.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, dentro del informe circunstanciado, la responsable sostiene que la petición constituye un medio de impugnación, que se encuentra en sustanciación por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido y que el "Registro Nacional de Miembros procederá a resolver ese recurso en la sesión programada para el próximo mes, fecha en la cual se dará contestación al recurso intrapartidista promovido por el actor", porque tales afirmaciones son insuficientes para demostrar que existe un acuerdo, por escrito, en el que el Secretario General respondió la petición formulada por los actores y que tal acuerdo les fue notificado.

 

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contraviene en perjuicio de los demandantes el derecho fundamental de petición en materia electoral, pues, no obstante que los actores le solicitaron por escrito, de manera pacífica y respetuosa y esta debió ser contestada en un plazo breve por el órgano al que se dirigió la solicitud, su petición no ha sido contestada y notificada, aun cuando ha transcurrido un lapso excesivo para ello.

 

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión de los accionantes y ordenar al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que emita la contestación correspondiente, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que se notifique esta ejecutoria, respecto al escrito presentado el diez de septiembre de dos mil ocho y que de inmediato notifique a los enjuiciantes sobre la determinación que adopte, conforme a lo previsto en la normatividad del partido o por cualquier medio que garantice fehacientemente la comunicación respectiva.

 

La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de contestación a la petición formulada por los actores, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. La responsable deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes al mismo.

 

Notifíquese: por correo certificado a los actores; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO 

CARRASCO   DAZA

MAGISTRADO

 

    FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Tesis consultable en la página electrónica de este Tribunal, que es: www.trife.gob.mx